Demanda de nulidad de la prórroga de jurisdicción en materia de deuda

A continuación, el texto completo de la Demanda presentada el 11 de julio por el Ing. Mario Cafiero.

PROMUEVE DEMANDA DE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE PRORROGA DE JURISDICCION EN TRIBUNALES REGULARES, EXCEPCIONALES O ARBITRALES EXTRANJEROS EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA. NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE RENUNCIA A INMUNIDAD SOBERANA. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. RESERVA RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA Y CASO FEDERAL.

Señor Juez:

Mario Alejandro Hilario Cafiero, argentino nativo, DNI 11.938.312, nacido en San Isidro, Provincia de Buenos Aires el 21/01/de 1956, de profesión ingeniero industrial, de estado civil casado, con domicilio real en la calle 495 n° 2860 de la Ciudad de la Plata, Provincia de Buenos Airees, por mi propio derecho y en defensa del interés nacional, con el patrocinio letrado de Carlos Alberto Negri, abogado insc. CSJN T° 23 f° 303, CUIT 23-08355299-9, IVA responsable inscripto, constituyendo domicilio legal conjuntamente en Santiago del Estero 366, piso 9°, of. 91, Zona 58, domicilio electrónico bajo usuario 23083552999, (Teléfonos 4382-8841/9002), por ante V.S. me presento y respetuosamente digo:

1.- Objeto.-

1.1.- Demanda Nulidad por Inconstitucionalidad.-

Que vengo a promover formal demanda para la declaración de nulidad absoluta e insanable de los artículos 4° Decreto (todos los decretos que se citan son del Poder Ejecutivo Nacional) 1588 /93, 3° del Decreto 2455/93, art. 1° Decreto 1386/94, art. 3° Decreto 709/95, art. 3° Decreto 90/96, art. 4° Decreto 341/96, art 4 Decreto 518/96, art. 3° Decreto 736/96, art 4° Decreto 1047/96, art. 4° Decreto 1269/96, art. 5° Decreto 1341/96, art. 3° Decreto 1371/96, art. 4° Decreto 1563/96, art. 3° Decreto 438/97, art. 4° Decreto n° 1161 de fecha 15 de julio de 1994, y sus ampliatorios y modificatorios 338 de fecha 1o de abril de 1996, 1573 de fecha 19 de diciembre de 1996, 862 de fecha 29 de agosto de 1997, 650
de fecha 4 de junio de 1998, 436 de fecha 29 de abril de 1999, y 340 de fecha 1o de abril de 1996, art. 2° Decreto 1445/96, art. 1° Decreto 363/96, art. 3° Decreto 649/98, art. 1° Decreto 119/99, art. 1° del Decreto 343 de fecha 18 de abril de 2000, art. 1° Decreto 1123/2000, art. 1° del Decreto 1179 de fecha 12 de diciembre de 2000, art. 1° Decreto 648/2001, art. 8° del Decreto No 319 de fecha 15 de marzo de 2004, art. 3° 1735/2004, párrafo segundo del art. 1° y art. 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 53° de la ley 11.672, su normativa modificatoria, concordante y consecuente, y cualquier otro acto, norma, tratado internacional, contrato, documento, título o instrumento que habilite en forma directa o indirecta, expresa o tácita, la prórroga de jurisdicción ante tribunales extranjeros, incluidos los tribunales arbitrales, para que conozcan y/o decidan en materia referida a la deuda pública del Estado Nacional, y de las renuncias a inmunidades de ejecución sobre bienes de cualquier tipo del dominio del Estado Nacional ante esos tribunales u otros, en razón de que tales prórrogas y renuncias implican la violación flagrante del orden constitucional y causan una tan ilegítima como grave lesión a los intereses de la Nación Argentina, esto de acuerdo con las limitaciones, los hechos y derecho que mas adelante se exponen.

1.2.- Solicitud de Medida Cautelar.-

Atento a la verosimilitud del derecho y el grave peligro para el interés público vengo a solicitar de V.S. que con carácter cautelar ordene al Poder Ejecutivo de la Nación que se abstenga de dar cumplimiento a sentencias o laudos, efectuar pagos, cumplir con condiciones o modalidades referidos a obligaciones emergentes de documentos, títulos o valores de cualquier origen o naturaleza referidos a la cancelación de la deuda pública ordenados por tribunales extranjeros, de fuero regular, de excepción o arbitrales, con los alcances y las limitaciones que en el capítulo pertinente de esta demanda se describen e indican.

2.- Legitimación.-
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Desde que el perjuicio emergente de compromisos que habilitan prórrogas de la jurisdicción del Estado Nacional, y las renuncias a inmunidades soberanas del mismo, que se concedieron relativos a la deuda pública producen alteraciones macroeconómicas que, con gravísimo daño al orden económico y social, actual y potencial, implican efectos concretos que alcanzan a la sociedad argentina en su conjunto, y a todos los que habitamos el territorio argentino, el interés legítimo para reclamar por su declaración de nulidad absoluta e insanable incluye a todos los que directa o indirectamente son alcanzados, en tal caso la condición de ciudadano argentino que detento resulta suficiente para acreditar la legitimación para solicitar lo que aquí se solicita.

Por otra parte, tratándose como se trata de la declaración de nulidad absoluta e insanable de las prerrogativas otorgadas por la normativa enunciada, por resultar estas prerrogativas repugnantes al orden constitucional, y gravemente dañosas para la economía nacional y la sociedad argentina, una vez activada la intervención jurisdiccional deberá el Juez expedirse desde que, aun de oficio, tiene la facultad y el deber de resolver sobre lo que se solicita (Arts. 1047 y conc. del Código Civil).

3.- Competencia.-

Surge la competencia de V.S. para entender en la pretensión que aquí se articula de los arts. 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional, 5° inciso 3° y concordantes del CPCCN.

4.- Antecedentes.-

En los días que corren la sociedad argentina, y buena parte de la opinión mundial, se encuentran severamente conmovidas por la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que deja firme la sentencia del Juez Griesa, del Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, por el cual se ordena al Estado Nacional el pago inmediato y a su valor originario, mas multas, interés y costas, a los actores de los créditos emergentes de títulos de la deuda pública
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que no adhirieron a las restructuraciones ofrecidas por el Estado Argentino, lo que expone a la sociedad argentina a hacer frente a los créditos de esa demanda, y a las no por potenciales menos ciertas demandas en cascada de otros acreedores que se avizoran como consecuencia de la decisión de la Administración de Justicia de los Estados Unidos de América.

La materia de esta demanda es la declaración de nulidad absoluta e insanable y manifiesta, de las normas de derecho interno que habilitaron la prórroga de jurisdicción, y la renuncia a las inmunidades sobre bienes del patrimonio público establecidas en varios de esos instrumentos a favor de tribunales o árbitro extranjeros. La consecuencia buscada será acusar la inhabilidad de esos títulos, contratos, documentos o valores que se pretenden ejecutar, y se están ejecutando, y la nulidad de los procesos abiertos o a abrirse en el futuro en materia de deuda pública en esas jurisdicciones, salvo las excepciones que habilita expresamente la Constitución Nacional.

Comenzaremos por un relevamiento de esas normas, que acusamos de ser total o parcialmente nulas, aunque cierto es que no podemos afirmar que el relevamiento es exhaustivo, solicitando entonces una sentencia genérica que alcance también a las normas que pudieran escapar a nuestro conocimiento en tanto carguen los vicios que aquí se acusan.

Seguimos en este trabajo la investigación de Javier Llorens en “Decretos de Emisión de Deuda Pública 1993/2001”, “La Deuda Externa, la pérdida de la Libertad y Soberanía y como recuperarlas definitivamentey otros de sus trabajos vinculados al tema, y además la información reunida por Facundo M. Araujo y María C. Torres en “Apostillas a la problemática de la prórroga de jurisdicción en tribunales extranjeros o arbitrales en materia de deuda soberana” (http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf130032-araujo-apostillas_problematica_prorroga_jurisdiccion.htm;jsessionid=pb3negcpafpvbhj47wij8u7s?0&src=RVDPU003).

4.1.- Legislación Interna en la que se Funda la Prórroga de Jurisdicción.-
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Doctrinariamente se sostiene que, históricamente, por el principio par in parem non habet imperium, los Estados nacionales solo podían ser juzgados por ante los tribunales que forman parte de su propia organización jurisdiccional. Este criterio denominado de la inmunidad soberana absoluta, que fue recogido por nuestra Corte Suprema de Justicia en diversos fallos (CSJN, Fallos 79:124, 123:58, 125:40, 135:259, 178:173, y otros), se dice, fue cediendo en la segunda mitad del siglo XX al gradual ritmo de la transnacionalización de las economías, estableciéndose una discriminación doctrinaria entre los actos de iure imperii y actos de iure gestionis, los primeros refieren a la actividad soberana del Estado en tanto entidad de derecho público, y los segundos a aquellos actos en los que los Estados desarrollan actividades propias del derecho privado, esta es la muy frágil, ambigua e imprecisa distinción en la que se funda la doctrina de la inmunidad relativa o restringida.
La primera norma que encontramos con referencia a la materia es el Decreto-Ley 1285/58, de organización de la justicia nacional, dictado durante el régimen de facto 1955/1958, vigente parcialmente con texto ordenado por la Ley 24.050 (1992), que en su art. 24° abriría tácitamente, a contrario sensu, la posibilidad de someterse a jurisdicción extranjera en caso de reciprocidad “declarada” por el Poder Ejecutivo Nacional. En realidad, tanto aquel Decreto-Ley como la Ley 24.488 también de 1992, lo que reglan es la posibilidad de demandar a un Estado extranjero ante los tribunales argentinos, no hay allí texto que habilite la prórroga de jurisdicción por parte del Estado Argentino a favor de tribunales extranjeros.

Es usual en este punto, y en este tiempo, oír a periodistas, comunicadores y opinadores de todo tipo, el antecedente “Elliot vs. Perúde 1998, fallado contra el Banco de la Nación del Perú por la Corte de Distrito de Nueva York, en particular porque avala la operatoria de los denominados “fondos buitre”, específicamente el allí actor (El Grupo Elliot Associates) es controlante de NML Capital Ltd. que resulta vencedor de la Argentina en la misma jurisdicción, y que obtuvo el notorio embargo de la Fragata “Libertad” en el Puerto de Tema en Ghana a fines del año 2012 (Se intentaron, según información pública mas de 900
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peticiones persiguiendo embargos contra bienes de la Nación en los mas diversos puntos del planeta). Pero eso puede ser que sea o haya sido válido en el caso del Perú, ninguna relación guarda con la situación que aquí traemos que es específica de la República Argentina.

Volvamos entonces a nuestro derecho positivo.
La denominada “Ley de Administración Financiera” 24.156 también de 1992, en su Título III, “Del sistema de crédito público”, art. 58, define que “se entenderá por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio”.
Esta última referencia, la de cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio, es la ventana por la que ingresa la hipótesis de que en materia de deuda pública pudiera resultar legítima su exigibilidad fuera del alcance de los tribunales argentinos. Volveremos sobre esto mas adelante.

El texto original del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establecía en su art. 1° el principio de improrrogabilidad absoluta (Ley 17.454), el 20 de abril de 1976, a menos de un mes del golpe de Estado de ese año, el gobierno de facto incluyó por ley 21.305 la posibilidad de la prórroga agregando un extenso segundo párrafo.

El mismo gobierno de facto mediante la Ley 22.022 estableció la mecánica de la Ley 11.672, llamada “complementaria permanente del presupuesto”, delegando en la Secretaría de Hacienda el tratamiento y resolución de la materia de la deuda externa (lo que se comprende en tanto que en ese tiempo y sistema no existía Poder Legislativo, la institucionalidad estaba subordinada al cumplimiento de los objetivos del “Proceso”, y la aplicación de la Constitución Nacional era subsidiaria). En 1993 mediante Decreto PEN 1812/93, se dictó el texto ordenado de la misma Ley 11.672, y ratificó luego por el texto ordenado según Decreto 918/94, introduciéndose sin intervención legislativa entonces que
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El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la Corte Internacional de La Haya”, en la normativa vigente este es el segundo párrafo del art. 53° de esa Ley, y este es el artículo que aparece sistemáticamente invocado como fundamento en todos los textos normativos de emisión de deuda, con sus sucesivas numeraciones como art. 16° y luego 40° de la Ley 11.672.

Y el Poder Ejecutivo hizo uso de esta facultad conferida en forma reiterada, de allí, de ese solo artículo, surge el grueso de la deuda pública actualmente exigible, cada uno de esos contratos, títulos o documentos de esa deuda pública tiene un régimen normativo propio en el que se prorrogó la jurisdicción en tribunales extranjeros y renunció a inmunidades total o parcialmente.

Las Leyes 25.561 (De Emergencia Pública), 25.565 y 25.725 (Ambas de presupuesto) ordenaron reestructuraciones parciales de deuda pública, y buena parte de la misma fue alcanzada mediante los canjes, extensiones y “cerrojos” propuestos por el Estado Nacional por las leyes 25.827 de presupuesto del año 2003, 26.017 de “cerrojo” del año 2005, 26.547 de “apertura del cerrojo” de 2009, y por Decreto del PEN 1735/2004 y otros.

Vayamos al texto de esta última norma que es donde se establecen, con notoria pobreza argumental, las prórrogas y renuncias que aquí atacamos.

En su art. 3°, fundando en la facultad otorgada por la ley 11.672 transcripta mas arriba, y en la “necesidad” de fundamentos no expuestos que se incluye en el párrafo 17 de sus 
Considerandos, que:
“Art. 3o.- Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-; los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-, y los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO -JAPON-, y la renuncia a oponer la
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defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.”

De esta forma, con esta mecánica, es como se organizó el sistema de tratamiento de controversias potenciales en esa materia.

4.2.- Tratados Internacionales en los que se Funda la Prórroga de Jurisdicción.-

Por Ley 24.353, de agosto de 1994, se aprobó el “Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados” que, dice el art. 1°, fue “adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el 18 de marzo de 1965”. El Convenio crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, conocido como CIADI, cuyo objeto es proponerse como árbitro para dirimir las diferencias entre los Estados signatarios y la personas de otros Estados que realicen inversiones internacionales de carácter privado (Preámbulo).

En forma concomitante la Argentina firmó y ratificó por ley, entre 1993 y 2000, mas de 50 tratados de promoción y protección de inversiones recíprocas (TPIs) todos con inclusión de compromiso de arbitraje ante el CIADI, en algunos casos protocolos adicionales a tratados anteriores con esa sola previsión.

Algunos de ellos son los suscriptos con: República de la India, firmado el 20/08/1999, ley aprobatoria 25.540 (BO No 29.816 del 15/01/2002); Nueva Zelandia, firmado el 27/08/1999, ley aprobatoria 25.539 (BO N° 29.816 del 15/01/2002); Tailandia, firmado el 18/02/2000, ley aprobatoria 25.532 (BO no 29.814 del 11/01/2002); Federación Rusa, firmado el 25/06/1998, ley aprobatoria 25.353 (BO No 29.529 del 20/11/2000); República de Sudáfrica, firmado el 23/07/98, ley aprobatoria n° 25.352 (BO No 29.543 del 11/12/2000); Nicaragua,
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firmado el 10/08/1998, ley aprobatoria 25.351/00 (BO No 29.541 del 06/12/2000); Guatemala, firmado el 21/04/1998, ley aprobatoria 25.350 (BO No 29.541 del 06/12/2000); Costa Rica, firmado el 21/05/1997, ley aprobatoria 25.139 (BO N° 29.231 del 16/09/1999); El Salvador, firmado el 09/05/1996, ley aprobatoria 25.023 (BO N° 29.007 del 23/10/1998); México, firmado el 13/11/1996, ley aprobatoria 24.972 (BO N° 28.924 del 25/06/1998); Panamá, firmado el 10/05/1996, ley aprobatoria 24.971 (BO N° 24.971 del 25/06/1998); Israel, firmado el 23/07/1995, ley aprobatoria 24.771 (BO N° 28.263 del 10/04/1997); Perú, firmado el 10/11/1994, ley aprobatoria 24.680 (BO N° 28.475 del 10/09/1996); Portugal, firmado el 06/10/1994, ley aprobatoria 24.593 (BO N°28.289 del 12/12/1995); Venezuela, firmado el 16/11/1993, ley aprobatoria: 24.457 (BO N° 28.100 del 10/03/1995); Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado el 11/12/1990, ley aprobatoria 24.184 (BO N° 27.526 del 01/12/1992); EEUU, firmado el 14/11/1991, ley aprobatoria 24.124 (BO N° 25/09/1992),nota modificatoria del tratado aprobada por ley 24.356 (BO N° 27.973 del 12/09/1994); Italia, firmado el 22/05/1990, ley aprobatoria 24.122 (BO N° 27.480 del 25/09/1992); Alemania, Armenia, Austria, Bulgaria, China, Corea, Croacia, República Dominicana, Egipto, España, Finlandia, Francia, Guinea Bissau, Indonesia, Jamaica, Lituania, Malasia, Marruecos, Luxemburgo, Túnez, Rumania, Senegal, Ucrania, etc..

La Argentina es el país de América, y quizás del mundo, que mas tratados de este tipo ha firmado y ratificado y, lógicamente, la que mas litigios tuvo y tiene que afrontar ante los tribunales arbitrales del CIADI, ya que todos esos tratados incluyen la posibilidad de elección de los mismos a opción exclusiva de cualquiera de las partes, y en los casos en los que no se previó esto en forma expresa se alcanza esa opción por la vía de la cláusula de “la nación mas favorecida” que, en los textos, es el tratado con Panamá.

El tratado con Panamá establece en su art. 8° que (1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convención serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. (2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo
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de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal de arbitraje.. En el art. 7° se estableció que Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio.. Y el art. 9° establece: “(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor: a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), ... cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquel.”

Es decir que, de acuerdo con la ley 24.353 y estos acuerdos internacionales de protección de inversiones, el Estado Nacional habría cedido, a favor del “inversor”, la opción de prorrogar la jurisdicción que recaerá en el mecanismo del tribunal arbitral que designa el CIADI.

Si bien ese plexo legislativo que nos vincula y somete a los tribunales arbitrales del CIADI es el mas relevante, existen otras entidades de este tipo a los que la Argentina ha sometido cuestiones de similar materia y bajo similares condiciones, así podemos citar a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Conocida por su sigla en inglés UNCITRAL), la Cámara de arbitraje de Estocolmo, y la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

5.- De las Competencias en Materia de Deuda Pública en el Orden y Jerarquía Constitucional de la Argentina.--

Vamos a comenzar por enunciar un principio elemental del orden institucional de la Nación Argentina: la norma fundamental del sistema jurídico del Estado es la Constitución Nacional.
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La Constitución Nacional, luego de que el preámbulo establece como objeto de la organización del Estado el de “promover el bienestar general”, dice en su art. 4° que “El Gobierno federal provee los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación ... de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”. Reglando la mecánica de formación de este Tesoro nacional el art. 75 establece que corresponde al Congreso legislar sobre los derechos de importación y exportación (inc. 1°), imponer contribuciones directas e indirectas (inc. 2°) y “Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación(Inc. 4°), así como “Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación(Inc. 7°), el art. 76 al prohibir “la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”, torna la materia de la deuda pública en exclusiva del Congreso, y desde que la deuda pública, en general y en substancia, no es otra cosa que el uso adelantado de los impuestos a percibirse en el futuro, y el art. 99 inciso 3° prohíbe al Ejecutivo legislar vía decretos de necesidad y urgencia sobre materia tributaria, esa exclusividad está fuera de todo debate posible.

La cuestión de la deuda pública del Estado Nacional es entonces materia de regulación exclusiva e indelegable del Congreso de la Nación, materia de indiscutible naturaleza federal.

Aquí cae entonces, al menos parcialmente y por inconstitucionalidad flagrante, la facultad conferida por delegación al Poder Ejecutivo del art. 53° de la Ley 11.672 para declarar por Decreto el interés nacional” de una determinada actividad o servicio público, obra o explotación y, fundado en la delegación allí efectuada, “contratar préstamos con organismos internacionales económico- financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina ...”, siempre requerirá aprobación legislativa, bien previa, bien posterior, para que el acto o norma resulte jurídicamente válido y de efectiva exigibilidad (Conf. reciente fallo de la Corte Suprema “Camaronera Patagónicadel 14/05/2014).
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6.- De la Jurisdicción en el Orden y Jerarquía Constitucional de la Argentina.-

Volvamos a la Constitución Nacional.
La norma básica que establece el criterio general relativo a la jurisdicción es el artículo 116 de la misma, que dice: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero“.
Como puede verificarse la jurisdicción de la Corte y los tribunales inferiores es, hasta aquí, indelegable. La premisa mayor es entonces el principio de la improrrogabilidad absoluta de la jurisdicción y, a la luz de lo expuesto en el capítulo anterior, al tratarse de deuda pública esa indelegabilidad clausura toda y cualquier posibilidad de abrir debate sobre la misma.
Este texto del art. 116 es substancialmente el del art. 97 de la Constitución de la Confederación Argentina redactada en 1853, que fue reformado por la Convención de 1860 quedando así hasta la reforma de 1994 como art. 100, que cambió su numeración entonces para 116, pero mantuvo la redacción (La Constitución de 1949, en otra redacción, mantenía conceptualmente el texto en su art. 95).

En aquel ordenamiento constitucional originario, los tratados internacionales se instalaban como normas de tercer orden, en los términos del
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art. 31°, también introducido por la reforma de 1860 y que permanece vigente con la misma numeración, en tanto se establecía que “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...”.

La reforma de 1994 introduce modificaciones en aquella estructura jerárquica del orden constitucional.
Primero el art. 75, inciso 22°, del Capítulo Cuarto, “Atribuciones del Congreso”, señala que corresponde a este aprobar o desechar los tratados con las demás naciones y los concordatos con la Santa Sede, y agrega “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. El mismo inciso otorga “jerarquía constitucionala los tratados del plexo de defensa de derechos humanos que allí se enumera, y el párrafo siguiente abre la posibilidad de que nuevas convenciones, siempre en materia de derechos humanos, alcancen jerarquía constitucional.

Ahora bien.
Específicamente, en materia de prórroga de jurisdicción, el inciso 24° del mismo artículo 75, abre la posibilidad de que el mismo Congreso podrá “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos”, agregando que “Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”, estableciendo en el párrafo siguiente un mecanismo especial para cuando esos tratados se celebren con Estados de Latinoamérica.

Es decir que nuestro sistema institucional vigente admite la prórroga de jurisdicción solo en dos hipótesis: para el caso de que (a) sea establecida en los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, y (b) sea establecida en tratados de integración a favor de organizaciones supraestatales, y esta segunda hipótesis no se ha dado al menos hasta ahora.
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Entonces.
Ni uno ni varios decretos, ni una ni varias leyes, ni los tratados de protección de inversiones, ni el CIADI que cualquiera que sea la definición acerca de su personería que se intente no puede ser incluida en la categoría de “organización supraestatal” que define la norma constitucional, podrían habilitar directa o indirectamente, expresa o tácitamente, la prórroga de jurisdicción que es exclusiva por principio de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores de la Nación Argentina en materia de deuda pública.

Resulta entonces que la facultad otorgada por el párrafo segundo del art. 53 de la ley 11.672 cuando dice, lo recordamos, “El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado...”, es nulo de nulidad absoluta e insanable en tanto que, violando el orden constitucional establecido, otorga supremacías en virtud de las cuales la vida, el honor, y las fortunas de los argentinos quedan a merced de gobiernos o personas que, además, son extranjeras, esto en los términos sacramentales del art. 29 de la Constitución Nacional, y recordemos que tales facultades que aparecen en la ley no fueron el producto de tratamiento legislativo sino el resultado de un ardid utilizando un decreto que establece un “texto ordenado” sin vinculación con la norma precedente.

Mas aun, salvo en las hipótesis taxativamente abiertas por la reforma constitucional de 1994, no existe ni puede existir para la Argentina deuda pública cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio, como se dice en el mas arriba citado art. 58° de la Ley 24.156 de Administración Financiera.

Como consecuencia de lo expuesto resulta que la intervención de tribunales extranjeros acordada por resoluciones, decretos, leyes, tratados, contratos, documentos, títulos o valores emitidos, en virtud de la nulidad de la prórroga de jurisdicción no puede resultar en fallos válidos, cualquiera que fuera el
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sentido de los mismos, menos aun como hemos visto cuando de deuda pública del Estado Nacional se trata.

Esos títulos, dado el vicio que arrastran, son inhábiles para su ejecución en aquellos tribunales, esto independientemente de la validez de las obligaciones que le sirvan de causa, validez que solo podrá ser dirimida por ante los jueces que disponen de la iurisdictio que son los de la República Argentina.
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La posición en la que se basa esta demanda no es ni original ni novedosa. Está en el núcleo de las doctrinas “Calvo” (1868) y “Drago” (1902), fue materia tratada por el dictamen del Procurador General, José Nicolás Matienzo, en los autos “Montepagano, Esteban” en 1923 (Fallos 138:62) posición desarrollada en 1973 por el también Procurador General Oscar Freire Romero en los autos “Sargo” (Fallos 290:458 del 27/12/74), es compartida por infinidad de juristas que han tratado el tema, tanto en lo referido a la prórroga en jurisdicción extranjera ante tribunales ordinarios como en tribunales arbitrales, así por ejemplo se expiden además de Araujo y Torres en las “Apostillas...” ya citadas, Enrique Hidalgo, en “Ciadi, una señal más de decadencia argentina” en REVISTA DEBATE, 25/1/2007, lo hacen además Corti y Constante en “La soberanía y los tribunales arbitrales del CIADI” (La Ley 2005-C, 1032), Bidart Campos en “Manual de la Constitución reformada” (Ediar 2001, T. III, p. 477), José O. Casás (LL 2005- A,11), Eduardo Barcesat en “Del Derecho de autodeterminación e independencia 
económica” (http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf110117-barcesat-derecho_autodeterminacion_e_independencia.htm?1&bsrc=ci), Eduardo Conesa en “Default y reestructuración de deuda externa” (LL 2003, p. 69), Guillermo A. Muñoz en “El Arbitraje en los contratos internacionales celebrados por el Estado” (Ad-hoc, 1999, p. 92), Calcaño, Alfredo y Eric en nota del diario “Clarín” del 22/03/2005, y muchos otros entre los que Araujo y Torres citan declaraciones de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, la Federación Argentina de Colegio de Abogados y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
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Además, el Juez de la Corte Dr. Carlos Fayt, dicen en “La Constitución Nacional y los Tribunales Internacionales de Arbitraje. CIADI, CNUDMI, Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y Cámara de arbitraje de Estocolmo, 1ra. ed., Bs. As., La Ley, 2004, pp.107/108, que “...se pueden vislumbrar dos variables de delegación de la jurisdicción nacional a organizaciones de carácter supraestatal. Una primera hipótesis está dada de manera explícita en la previsión del inc. 24, con referencia a los tratados de integración. En dicha norma el constituyente previó expresamente la posibilidad de la delegación de competencias y jurisdicción, en condiciones de reciprocidad e igualdad, a organizaciones supraestatales en el marco de tratados de integración con Estados de Latinoamérica y con otros tratados ajenos a ésta. Para arribar a la misma se ha exigido constitucionalmente doble votación en el Congreso. Otra variable es la prevista en el inc. 22 del artículo citado, donde al otorgar jerarquía constitucional a algunos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, indirectamente se convalidan las delegaciones a favor de la jurisdiccional transnacional estatuidas en ellos. Habilitados estos dos supuestos extremos, no se ha mencionado la posibilidad de existencia de delegación de jurisdicción en los tratados genéricos mencionados en el primer párrafo del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, entre los que se encuentran... los tratados bilaterales de inversión [...] Es decir, fuera del marco de los supuestos de instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, solo es posible la delegación de jurisdicción en los casos y con el procedimiento estatuido por el art. 75 inc. 24 de nuestra Constitución, ello conllevaría a apreciar como inválida toda delegación de jurisdicción normada a través de los Tratados Bilaterales de inversión”.

Pero ocurre además que, en realidad, no existe norma de derecho positivo argentino que establezca la prórroga de jurisdicción, ni tratado que la admita como regla. El citado Decreto-Ley 1258/58 y la reforma del art. 1° del CPCCN por la Ley 21.305, ambas normas de facto, la establecen indirectamente, el art. 3° del mismo CPCCN establece el principio de “indelegabilidad” de la competencia, tampoco el art. 53° de la Ley 11.672 establece mas que la posibilidad de la prórroga otorgando facultades al Ejecutivo para ello, la Ley 24.488 trata de las inmunidades de los Estados extranjeros en jurisdicción nacional, en cuanto al Convenio con el CIADI establece que esta posibilidad queda sujeta a la voluntad de las partes, los tratados de protección de inversiones no imponen esa posibilidad, pero la dejan a opción del inversor, en cuanto a los Decretos
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observemos que, el citado 1735/2004 dice ambiguamente Autorízase, conforme resulte pertinente...”, es recién en los contratos, prospectos y títulos de deuda donde se explicita la tal prórroga de jurisdicción.

Por fin, lo que ocurre en la práctica es que una vez que el accionante se dirige al tribunal extranjero, jurisdiccional o arbitral, la representación del Estado Nacional no opone la improrrogabilidad de la jurisdicción y la inhabilidad del título emergente, como hemos visto, de nuestro orden constitucional, y acepta así, tácitamente, la prórroga de la jurisdicción que propone el acreedor, esta es incluso la regla del art. 2° de nuestro Código Procesal Civil y Comercial.

En este punto, resolver judicialmente sobre las nulidades que se acusan para que el Estado Nacional cumpla con nuestro ordenamiento superior, es donde radica el objetivo de esta demanda.

Pero completemos el panorama doctrinario.
Mas allá de posiciones políticas, ideológicas, incluso filosóficas, que se propugnan y propugnaron, no existe en términos de doctrina legal una corriente que sostenga o afirme en la normativa constitucional argentina, la validez de la prórroga de jurisdicción en la materia que tratamos.

Araujo y Torres citan en el texto que seguimos a Bullard G., Alfredo, “Enemigos íntimos. El arbitraje y los contratos administrativos“, en Juan Carlos Cassagne y Enrique Rivero Ysern (dirs.), La contratación pública, 1ra. ed., 2006, editorial Hammurabi, Bs. As., t. 2, pp. 1191/1242. Dromi, Roberto, “Derecho Administrativo“, 11ma. edición, Bs. As., Ciudad Argentina/e Hispania Libros, 2006, pp. 578/581. Tawil, Guido Santiago, “Los tratados de protección y promoción recíproca de inversiones. La responsabilidad del Estado y el arbitraje internacional“, La Ley, 2000, Bs. As., LL. 2000-D, 1106 y TAWIL, Guido, Santiago, “El estado y el arbitraje, primera aproximación“, ediciones especiales, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública (RAP), Bs. As., 2007, RAP (350), 157. Grondona, Mariano F., El funcionamiento de los tratados de inversión,
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La Ley, 2003, Bs.As., LL. 2003-E, 1204. Rivera (H.), Julio César, “Interferencias judiciales en el arbitraje“, editorial La Ley, 2006, Bs. As., LL. 2006-F, 1462 y Rivera (H.), Julio C., “El arbitraje en la Argentina“, paper del ‘Estudio Jurídico Rivera’, 2005, Bs. As., publicado en su página de internet, consultado el 04/11/2012, http://www.rivera.com.ar/es/assets/Uploads/Publicaciones/Rivera. Martínez De Hoz, José A. y Macchia, Valeria, “La reciente doctrina de la Corte Suprema en los fallos Cartellone y Bear Services y los Laudos del CIADI“, editorial Información Jurídica, 2005, Bs. As., IJ-XXV-919. y Goodman, Charity L., “Uncharted Waters: Financial Crisis and Enforcement of ICSID Awards in Argentina“, 28 U. PA. J. INT’L ECON. L. 449, 452 (2007); también publicado en la página de internet del ‘Journal of International Law’, vol. n° 28, 2009, University of Pennsylvania Law School, Filadelfia, EEUU, consultado el 04/11/2012, sitio: http://www.law.upenn.edu/journals/.L.449 (2007).Pdf. y Bianchi, Alberto B., “El Estado Nacional ante el arbitraje“, Bs. As., La Ley, 2005, ejemplar del 13/04/2005, p. 1, quienes tratan la materia sin expedirse sobre la eventual legalidad de la prórroga de jurisdicción y las renuncias a inmunidades soberanas.

Esta doctrina funda los efectos válidos que le atribuye a la prórroga de jurisdicción en la normativa interna mas arriba enumerada, en la obligación de cumplir con lo que en virtud de la misma se contrató, el principio pacta sunt servanda que emerge de, precisamente, la conformidad expresa y/o tácita que presta el Estado Nacional cuando emite o firma los contratos, prospectos, títulos o documentos que prevén, si bien en todos los casos advirtiendo en los prospectos de los riesgos potenciales, la aceptación de la prórroga de jurisdicción y renuncia total o parcial a las inmunidades soberanas. Se agrega a esto el principio jurídico de la fuerza vinculante del acto propio, en razón del cual el rechazo judicial ante el tribunal o árbitro extranjero de la delegación implicaría alegar la propia torpeza. Y por fin, y este es un argumento para nada despreciable, que aun cuando se hiciera caer el contrato o título, y desde que estos tuvieran una causa fundante, deberá hacerse frente a la indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionaran por la errática y contradictoria actitud asumida por parte del Estado Nacional.
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Estimamos, no es el momento de definir porque desde que cada título de deuda pública tiene una normativa y una “historia” específica no es posible generalizar, pero si podemos estimar que venido el acreedor a articular su reclamo ante los tribunales de la Nación, y acreditada la causa y monto del crédito que se invoca, el Estado Nacional deberá hacer frente a su obligación con mas los intereses, daños y perjuicios que se demostraran en ese procedimiento, pero observe V.S. que aquí nos referimos al reclamo fundado en el crédito del acreedor contra el Estado, no en la ejecución de la sentencia que respecto del mismo se obtuvo ante el tribunal extranjero o árbitro designado. Volveremos sobre este punto.

Pero repárese en lo esencial en la materia que traemos a decisión: la doctrina que admite efectos a la prórroga comprometida no se funda en el sistema que organiza la Constitución Nacional, omite hasta su mención, solo señala que, existiendo en la práctica la asunción del compromiso, aun cuando este esté afirmado en normativa y documentación nula, de nulidad absoluta, insanable y manifiesta, emergente de la violación del orden público fundado en el principio de soberanía de nuestra organización nacional, habrá en todo caso que hacer frente a las responsabilidades a que hubiere lugar como consecuencia de haber dado andamiento a esa normativa y documentación nula. Eso es todo, no se sostiene en realidad la validez de la prórroga, solo se advierte sobre la responsabilidad ante el eventual reclamo.

Entendemos que en este punto la posición que planteamos relativa a la declaración de nulidad absoluta e insanable de la prórroga de jurisdicción en tribunales extranjeros, de la naturaleza que fueren, para tratar la materia federal por naturaleza de la deuda pública del Estado Nacional, ha quedado suficientemente demostrada, y en tanto esta nulidad es manifiesta la cuestión es de puro derecho y así debe sentenciarse.

7.- De la Renuncia a Inmunidades Soberanas.-
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Sentado el principio de que la prórroga de jurisdicción es nula, de nulidad absoluta, insanable y manifiesta, corresponde ahora que analicemos la eventual validez de las renuncias a inmunidades soberanas respecto de la ejecución de sentencias emergentes de esas prórrogas, ante los tribunales que las hubieran dictado u otros, incluso de jurisdicción nacional.

Volvamos al ejemplo del Decreto PEN 1735/2004 que no por azar ya citamos, porque fue ese el instrumento en el que se afirmó el canje y reprogramación de deuda en cesación de pagos, “defolteada” para usar neologismos corrientes, reprogramación que, según la información de que disponemos implicó la emisión de títulos de deuda pública por no menos de 81.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y que con la reprogramación de 2010 supera largamente los 102.000 millones de la misma moneda, y es esta la norma fundamental que origina la sentencia del Juez del Distrito Sur de Nueva York que nos tiene en vilo.

Dice ese Decreto simple, que solo invoca los incisos 1° y 2° del art. 99 de la Constitución Nacional, en sus considerandos:
Que por el Artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION: contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, y fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.
Que el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL prohíbe la delegación legislativa en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION establezca.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la ley No 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, reguló, en su Título III, el sistema de crédito público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones
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de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
...
Que los términos y condiciones de los instrumentos de la deuda pública que se contempla retirar como consecuencia del canje, poseen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, con ciertas limitaciones, de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL, lo cual resulta de práctica habitual en el mercado financiero internacional, en materia de endeudamiento de países.
Que el Artículo 16 de la Ley No 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
Que por las razones antes expresadas, resulta necesario que los nuevos instrumentos de la deuda pública nacional contemplen, asimismo, cláusulas de prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL a favor de tribunales extranjeros ubicados en las ciudades de NUEVA YORK -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-, LONDRES -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE - y TOKIO JAPON-.
...
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículos 16 de la Ley No 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), 65 de la Ley No 24.156, 62 de la Ley No 25.827 y 1o del Decreto No 1733 de fecha 9 de diciembre de 2004.

Observe desde ya V.S. que en el texto de los considerandos se exponen todas las normas mas arriba citadas por nosotros, que no sobreviven a la crítica efectuada, que así como se razona el plexo invocado queda fuera del orden constitucional y, aquí aparece una insuficiencia no menor, en tanto se da por
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sentado que la validez de la renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL...” surgiría o podría surgir de que esa sería la práctica habitual en el mercado financiero internacional, en materia de endeudamiento de países”, y que por esa razón, una generalización insubstancial, debiera resultar válido y de aplicación automática para nuestro sistema jurídico y, sin explicarse el por qué, el argumento resulta en fin de insuficiencia manifiesta, de una perversa ingenuidad.

Se dice además que: “Que por las razones antes expresadas...” fundamento tautológico si los hay, porque las razones expuestas no van mas allá de la “práctica habitual” que se invocó, es que “resulta necesario” que los nuevos instrumentos de la deuda pública nacional contemplen “cláusulas de prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL”, sin explicarse de donde surge la tal necesidad que se invoca, y el uso del concepto “necesidad”, desde que presume un estado o situación excepcional, no se puede presumir ni dar por válido sin la fundamentación aquí ausente.

Queda entonces desde ya establecido que tanto la prórroga de jurisdicción, como la renuncia a la inmunidad soberana y a la inembargabilidad carecen en la norma de causa, motivación, objeto y finalidad, violándose de esta forma los requisitos del art. 7 incs. “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley 19.549, de procedimientos administrativos de la Nación, para la validez de esta parte del acto administrativo, porque podrá quedar fundada, aun cuando genéricamente por ser de público y notorio conocimiento, la necesidad de reprogramar la deuda pública que había quedado en cesación de pagos desde 2001, pero no se explica ni aquí ni en ninguna parte porqué resulta necesario renunciar a las prerrogativas a las que se renuncia, ni cual sería la norma que específicamente lo admite.

El art. 3° del Decreto dice: Autorízase, conforme resulte pertinente, ... la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
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PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.”

La renuncia a la inmunidad se ve morigerada, en este caso, en los incisos siguientes del mismo artículo, excluyendo:
“a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
“b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976 (¡Es una norma de los Estados Unidos que ingresa a nuestro ordenamiento vía un simple Decreto!!).
“c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los Artículos 5o y 6o de la Ley No 23.928 y sus modificatorias.
“d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
“e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial. “f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
“g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.
“h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.”

Tarde pero no es poco si se tiene en cuenta que esta reserva está ausente, total o parcialmente, hasta donde hemos podido relevar, en los Decretos PEN que constituyen o renegocian deuda pública 2321/92, 407/93, 535/1993, 1855/94, 591/95, 1911/2004, 319/2004.
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Pero aquí existe una incongruencia de origen, si la inmunidad es “soberana” resulta irrenunciable por definición, esto conceptualmente y de diccionario, pero jurídicamente ¿Cuál es la norma de derecho positivo que habilita al Poder Ejecutivo para que a su vez delegue en el Ministerio de Economía “conforme resulte pertinente” a renunciar en mas o en menos, según sus criterios, a inmunidades soberanas?

El Decreto no lo dice.

Tales facultades solo podrían emerger de la Constitución, como efectivamente de allí surgen respecto de los tratados internacionales sobre derechos humanos, y de la mera posibilidad, hasta aquí, de que con fines de integración regional se delegaran en futuros tratados, como ya hemos visto, y este no es el caso. Se trata de materia constitucionalmente reglada, nada se puede ampliar o restringir sin reforma previa.

Resta analizar la posibilidad de la ejecución de esas sentencias de tribunales extranjeros, o laudos arbitrales, a través de los tribunales argentinos.
El art. 519 del CPCCN establece que: “Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517”, y el art. 519 bis, agregado por la Ley 22.434, de marzo de 1981, complementaria de la ya citada 21.305 que estableció la posibilidad de prórroga de jurisdicción en el art. 1°, establece el mismo principio de cumplimiento de los requisitos del art. 517, y que la cuestión no esté excluida según el propio código como materia de arbitraje.
Los requisitos del art. 517 son: (1) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional; (2) que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa; (3) que la sentencia
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reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; (4) que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino, y (5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada por un tribunal argentino.

Sobre el particular se han expedido algunas Salas de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, la Sala V en los autos “Claren Corporation c/Estado Nacional” (30/12/2010), y en el mismo sentido y mas cercanamente la Sala II (20/12/2011) en autos “Crostelli Fernando y otros c/Estado Nacional”, resolviendo el rechazó del exequátur requerido, desestimando el pedido de reconocimiento de la resolución del 19 de noviembre de 2007 del juez Thomas P. Griesa del Distrito Sur de Nueva York por la que se condenó a la República Argentina al pago de títulos vencidos de deuda pública argentina. Dicha Sala fundó su decisión en que “... la razón que obsta a la procedencia de la acción es que la sentencia dictada por tribunales extranjeros afecta principios de orden público del derecho argentino...” así como en la expresa previsión legal establecida en el inc. 4 del art. 517 del Código Procesal mas arriba citado. Entendió el Tribunal además que: “... constituye a la vez un reflejo del principio del derecho de gentes en materia de suspensión total o parcial del pago de servicios de la deuda -en caso de existir necesidades y situaciones extremas impostergables-, y en función del cual ningún Estado puede ser compelido al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago”. Sobre este segundo argumento volveremos mas adelante.

Es que al ser la norma, contrato, título, etc., en que se funda la prórroga de jurisdicción nula de nulidad absoluta, el tribunal interviniente deviene en incompetente, y su sentencia, reiteramos, cualquiera que fuera el sentido en que se dictara, carga el mismo vicio del instrumento cuya ejecución se pretende.

La nulidad, al ser consecuencia de la violación del “orden público del derecho argentino”, en la fórmula sacramental del art. 517 inc. 4° del CPCC, resulta además imposible de ser saneada.
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6.- Cuestión de Puro Derecho.-

Queda en los términos de lo expuesto la cuestión articulada como de puro derecho, ya que la prueba de la nulidad absoluta e insanable que se articula surge de la simple confrontación de los textos de las normas en juego, y la facultad/deber de expedirse del Juez está ordenada por texto del art. 1047 del Código Civil en cuanto dice que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede pedirse también su declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.”

En cuanto a la hipótesis de que se alegara el consentimiento del Estado Nacional, que como se ha visto no solo es expreso sino que fue reiterado y formalizado por instrumentos que gozan de presunción de legalidad, reiteramos que tal consentimiento está viciado como se ha demostrado mas arriba, y el art. 29 de la Constitución Nacional fulmina tal expresión en cuanto establece que “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional ... facultades extraordinarias ... ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.”

Por lo que solicitamos que, previos los traslados y vistas que V.S. considere pertinentes, se pongan autos a sentencia.

7.- Medida Cautelar.-

Si bien el planteo de fondo, al procurar la declaración de nulidad absoluta, insanable y manifiesta de la serie de actos dictados por los Poderes Ejecutivo y
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Legislativo de la Nación que se enumeran, al ser articulado como materia de puro derecho y, no previéndose mas que la vista al Ministerio Público y de allí se pasen autos para sentencia, para la hipótesis de que V.S. entendiera que el trámite debiera tener otro curso es que venimos a solicitar que con carácter de medida cautelar se resuelva como en este punto se solicita.

No se nos escapa que la pretensión en este punto puede resultar tema de cierta complejidad en su tratamiento, y que dada su trascendencia merece ser evaluada con extrema prudencia.

El art. 195 del CPCCN, reformado por Ley 25.453, establece que “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado”, y no sería este el caso, sino precisamente lo contrario: la medida que se solicita lo que hará será proteger aquellos recursos propios del Estado que quedan atrapados por el cumplimiento al que se sometió de sentencias inaplicables por ser dictadas por tribunales sin competencia en la materia.
Es que en verdad el Poder Ejecutivo aparece inerme frente a las decisiones de los mentados tribunales, por lo que la medida que se propugna, sea esta la sentencia definitiva o la cautelar que aquí se propone, cumpliría la función dilatoria del “stay” que hoy se solicita en Nueva York, sin mas anclaje que en las declaraciones de quienes entienden que las sentencias arriesgan equilibrios sistémicos y globales.

7.1.- Verosimilitud del Derecho.-

Tratándose la materia, como se solicita que se trate, de cuestión de puro derecho, con lo mas arriba expuesto entendemos que resulta suficientemente fundado el requisito que en este punto requiere el ritual.
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7.2.- Peligro en la Demora. Ofrece Prueba.-

Las sentencias de los tribunales de los Estados Unidos de América, que recorridas todas las instancias dejan firme las resoluciones del Juez Griesa, en tanto ponen la reprogramación de deuda pública en crisis y en peligro las estabilidades del sistema, generan en estos días un estado de conmoción general, y vemos como el Poder Ejecutivo busca fórmulas para salir de la emergencia en que quedó atrapada la cuestión de la deuda.
Pero si bien radica en estos eventos el peligro de la demora en resolver, no es el cumplimiento de aquellas sentencias lo que nos trae ante V.S. sino precisamente lo contrario, sostenemos y solicitamos que, en razón de la nulidad de las normas que abrieron esas instancias, que arrastra la nulidad de las sentencias de los tribunales extranjeros que resolviendo como hubieran resuelto, se trate de tribunales de jurisdicción regular o arbitrales, y sin perjuicio de la actividad diplomática que conlleve las declaraciones de nulidad que se requieren, de lo que aquí se trata es de evitar males mayores a los que ya carga al crédito de la República, enderezando de aquí en mas la resolución de los conflictos que existen, y los que pudieran aparecer, dentro de los carriles de nuestra institucionalidad, que nadie que contratara con la Argentina puede alegar desconocer.

Veamos acerca de la gravedad de la situación como está planteada.
La Presidente de la Nación, en discurso transmitido por cadena nacional, del 16/06/2014, al conocerse la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que abría la vía de la ejecución al demandante ante el Distrito Sur del Estado de Nueva York, dijo:
Recordemos: compraron esos bonos por 48,7 millones de dólares; hoy el juez Griesa ordena pagarles 1.500 millones de dólares, todos juntos, sin plazo, ya, ahora, cash, frente a 92 por ciento de los otros bonistas también acreedores que aceptaron quitas, plazos, espera y a quienes les hemos pagado regularmente.
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Ahora bien, hay algunos que dicen: ¿y por qué no pagarle estos 1.500 millones de dólares y terminar todo ya? Y porque hay otro problema bastante más grave que representa el 1 por ciento de los que no entraron al default, hay otro 7 por ciento que de aceptarse este criterio de pagarle a NML 1.500 millones de dólares, estarían en condiciones de cobrarle a la Argentina ya y ahora 15.000 millones de dólares. O sea, se entiende, repito, estarían en condiciones de exigirle pagar ya a la Argentina 15.000 millones de dólares. Esto es más de la mitad de la totalidad de las reservas del Banco Central.
Como se verá, no solamente es algo absurdo, sino que es imposible que un país destine más del 50 por ciento del total de las reservas monetarias de su Banco Central en un solo pago a acreedores. Pero además, con la posibilidad de que el otro 92 por ciento, que es el grueso de los acreedores, encuentre otro juez también que diga “bueno, pero si ustedes aceparon quita, plazos y resulta que alguien fue beneficiado teniendo el 1 por ciento y obtuvo de una sola vez el pago total, ustedes también tienen derecho a lo mismo por una cuestión de equidad y de igualdad”. Quien encuentra un juez Griesa, puede encontrar otro juez que también les dé la razón, con lo cual estaríamos también ante la posibilidad más que cierta de que fuera exigida la totalidad de la deuda argentina y la reestructuración operada en el año 2005 y operada en el año 2010, se cayera como un castillo de naipes y con él, obviamente, la República Argentina... Pero yo creo que hay que distinguir entre lo que es una negociación de lo que es una extorsión. Me parece que son dos conceptos absolutamente diferentes. Todo gobernante, todo país, todo dirigente en el ámbito de la política, de la economía tiene que estar dispuesto a negociar; lo que no pude hacer, por lo menos ningún presidente de una nación soberana, es someter a su país y a su pueblo a una extorsión semejante.

El Canciller de la República Argentina, Sr. Héctor Timerman, el 3 de julio de 2014, durante la Reunión de la OEA, decía:
Puede quedarse tranquilo el señor Ban Ki-moon y le agradezco su preocupación: la Argentina jamás, tenga que hacer lo que tenga que hacer, va a abandonar al pueblo argentino para favorecer a los fondos buitres. Queremos pagar, no vamos
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a saltar por una ventana, no vamos a liquidar a nuestro propio pueblo para que cobren los fondos buitres. Vamos a seguir negociando, sí señor. La Argentina siempre negoció. Más, si hoy en día quieren entrar en el canje, están invitados, el canje está abierto, en las mismas condiciones que entraron el 92,4 por ciento de los acreedores. No, los fondos buitres nunca quieren lo mismo que quieren los demás; quieren más. Así que, yo les digo lo siguiente para concluir y dejar a mi colega y amigo Axel Kicillof que hable: no vamos a aceptar una extorsión; no vamos a aceptar medidas contra el pueblo argentino; vamos a negociar y no nos vamos a suicidar.

El 25 de junio de 2014, decía el Ministro de Economía de la Nación, Dr. Axel Kicillof, en Nueva York, en la reunión del G77 mas China:
“Si Argentina pagara los 1.500 y aún los 15.000 millones de dólares que compromete al resto de los bonistas, pueden sobrevenir los reclamos de todos aquellos que sí entraron al canje”, y luego se preguntó: “¿Y a cuánto asciende esa deuda? Un cálculo conservador dice 120 mil millones de dólares”.

El 26 de junio de 2014, el Gobierno Argentino emitió un comunicado, que se publicó en varios diarios del mundo, donde se dice:
“No cabe la menor duda de la parcialidad del Juez a favor de los fondos buitre ni de su verdadera intención: la de pretender llevar a la República Argentina al default para derribar la reestructuración 2005-2010 que alcanzó luego de largas negociaciones un consenso del 92,4%. Negociaciones estas, de las que jamás quisieron participar los holdouts, actitud que se confirmó inclusive en la última semana ante la cerrada negativa a la solicitud de stay de la República Argentina para lograr un diálogo en condiciones justas, equitativas y legales del 100% de los acreedores. Pero no podrá lograr su objetivo por una sencilla y simple razón: La República Argentina cumplirá sus obligaciones, pagará su deuda, honrará sus compromisos como lo viene haciendo para terminar con artilugio de considerar una decisión judicial absurda con efectos sistémicos a nivel internacional, como
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un “default técnico”, que constituye solo un modo sofisticado de intentar ponernos de rodillas ante usureros de carácter global”.

Así están las cosas. Observando como el Ministro de Economía de la Nación va y viene de Nueva York para tratar con un mediador designado por el Sr. Griesa, lo que demuestra en definitiva lo acertado del texto y alcance de las previsiones de nuestra Constitución Nacional al no habilitar tales extremos.

Hoy una sentencia que aparece como producto directo de la violación del orden institucional argentino, dictada por un tribunal sin competencia al que el Estado Nacional se sometió torpemente, pone en riesgo los parciales equilibrios económicos y sociales que costosamente se han recuperado luego de la gravísima crisis y emergencia que llevó a la cesación de pagos de la deuda pública en 2001, la caída de un gobierno, al 25% de desocupación de la población activa, índices de pobreza superiores al 50% de la población total, una parálisis de años en la actividad económica, graves conflictos sociales y su secuela de miseria e inseguridad, hoy, esa sentencia está en curso de ejecución, por ello se hace necesario y urgente que V.S. se expida ordenando al Poder Ejecutivo que debe abstenerse de cumplir con sentencias dictadas por tribunales que carecen de competencia para intervenir en diferendos relativos a la deuda pública, poner en conocimiento de lo resuelto al tribunal sentenciante y a cualquier otro de cualquier naturaleza que esté interviniendo en controversias sobre la materia, al pretenso acreedor accionante, al resto de los acreedores y mercados en los que se negocian títulos, bonos o cualquier tipo de valores relativos con la deuda pública del Estado Nacional, respecto de la verosimilitud jurídica de la nulidad que aquí se acusa relativa a las prórrogas de jurisdicción acordadas y las renuncias a inmunidades soberanas concedidas, y los efectos sobre sus actos y negocios.

Es claro que no es esta la solución al problema que representa la deuda pública para la Argentina, pero sí puede, debiera, ser el principio de un camino que nos permita verificar la legitimidad y exigibilidad de los créditos que se reclaman, esto por ante los jueces con efectiva competencia para hacerlo.
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En este punto del peligro en la demora, si V.S. lo considera útil y necesario, ofrecemos como prueba que se ordene librar oficio al Ministerio de Economía de la Nación a fin de que informe sobre los efectos directos e indirectos de dar cumplimiento a las decisiones que, en materia de deuda pública, fueron dictados por el Juez Griesa en la demanda entablada por NML Capital Ltd. por ante los tribunales de la Ciudad de Nueva York.

7.3.- Caución Juratoria.-

Entendemos que dada la naturaleza de la materia, que de resultar ajustada a derecho debería ser decretada de oficio por V.S., sin perjuicio de lo expuesto y a los fines de dar cumplimiento formal al requisito del art. 199 del CPCCN, ofrecemos nuestra caución juratoria a ser prestada a primera audiencia.

7.4.- Medida que se Solicita.-

Por lo expuesto se solicita que con carácter de medida cautelar se ordene librar oficio al Poder Ejecutivo Nacional para que suspenda, hasta que aquí se resuelva en definitiva, el cumplimiento de fallos o resoluciones emergentes de prórrogas de jurisdicción en tribunales regulares o especiales, de jurisdicción regular o laudos de tribunales arbitrales, en tanto esas resoluciones o sentencias traten de deuda pública del Estado Nacional, así como para que arbitre todas las medidas necesarias para que se suspendan las ejecuciones de sentencias, laudos o resoluciones de la misma naturaleza que pudieran incidir directa o indirectamente sobre renuncias a inmunidades soberanas de la Nación Argentina, cualquiera que fuese el título invocado o la jurisdicción en que se hubieran dictado o pretendieran ejecutar. Debiendo comunicar esta medida cautelar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación, a la Procuración General del Tesoro, a los tribunales nacionales y extranjeros que pudieran estar o quedar involucrados, y dar publicidad a la misma en aquellas plazas y entidades internacionales en las que se comercialicen títulos o se pudieran efectuar reclamos de la deuda pública del Estado Nacional.
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8.- De la Trascendencia de la Petición que se Articula. Gravedad Institucional.

Frente a una Nueva Emergencia Económica y Social.-


No escapa a nuestro análisis y percepción la trascendencia de la cuestión que se somete a V.S., su gravedad institucional y efectos potenciales, pero en algún momento habrá que comenzar, y la crisis en que se pone a la Nación ante las alternativas de las pretensiones de los llamados “fondos buitre” desnuda una errónea por altamente riesgosa maniobra con la deuda pública que se arrastra de años y años, en la que no se trepidó en atropellar el orden público cediendo una y otra vez aquello a lo que no se tiene derecho a renunciar, y, peor aún, fracasando una y otra vez y, esta vez, peor.

Hemos tratado de evitar incluir hasta aquí conceptos de naturaleza filosófica, ideológica o política, no porque no los tengamos, ni porque la cuestión y la forma de resolver no estén empapados de los mismos, sino porque es tan simple y clara la ilegalidad de los trámites que dieron forma a la delegación de lo indelegable, a la renuncia de lo irrenunciable, que su ilegitimidad puede quedar al margen para ser abordada y resuelta por quienes cumplen o debieran cumplir con responsabilidades institucionales competentes.

Observe V.S. la diferencia entre los enfoques del Juez Griesa y los de la Sala II y V de la Cámara Contencioso Administrativa Federal mas arriba citados. El primero tiene ante sí a una parte que disponiendo de prerrogativas emergentes de su condición de Estado soberano, renunció a ellas en forma expresa y reiterada sin derecho ni facultades para ello, y que además al momento de ser demandado, torpeza sobre torpeza, se somete y ratifica su sumisión; de la otra parte aparecen profesionales de la usura a escala global, y el Sr. Griesa resuelve como resuelve, esto al margen de las opiniones y protestas de países, organismos internacionales, estudiosos y filósofos, no cree que integre sus funciones evaluar la magnitud y gravedad de los efectos de su decisión, ahora, en cuanto a lo que aquí planteamos, podría haber resuelto en contrario sin que esto
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afectara en lo mas mínimo el andamiaje de ilegalidad con en el que se habilitó su competencia.

Por eso evitamos aquí entrar en especulaciones y fundamentos que llevarían a polémicas sin fin, o en imputación de responsabilidades que lucen evidentemente como criminales, no porque las ignoremos o les temamos, sino porque en este caso, con Griesa o sin Griesa, con CIADI o sin CIADI, el orden jurídico vigente en la República Argentina es ese que describimos, y ese aberrante y oneroso Estatuto Legal de la Sumisión de ilegalidad flagrante que nos pone una y otra vez al borde del caos, del que se abusó add nauseam, debe comenzar a ser desmontado desde su base.

9.- Reserva Recurso Extraordinario de Salto de Instancia.-

En razón de lo expuesto, reunidos los requisitos de (1) competencia federal, (2) gravedad institucional notoria, (3) necesidad de solución definitiva y expedita, (4) perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y (5) inexistencia de recurso alternativo que dé remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, es que se efectúa aquí la reserva de solicitar el recurso de salto de instancia que se establece en los arts. 257 bis y ter del CPCCN introducidos por la Ley 26.790.

10.- Reserva Caso Federal.-

Estado comprometidas en la cuestión que se plantea la garantía al debido proceso y al juez natural, materia federal, y el orden público establecido en los arts. 116, 117, 75, 4, 27, 29, 31, y concordantes de la Constitución Nacional, se deja expresa reserva de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario reglado por los arts. 14, 15 y conc. de la Ley 48.

11.- Petitorio.-
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Por lo expuesto a V.S. solicito.

11.1.- Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.

11.2.- Por articulada la demanda de declaración de nulidad absoluta e insanable por inconstitucionalidad indicada.

11.3.- Resuelva sobre la medida cautelar solicitada, ordenando en su caso la prueba ofrecida con carácter de muy urgente.

11.4.- Por efectuadas las reservas de los recursos extraordinarios de salto de instancia, y federal efectuadas.

11.5.- Oportunamente se dicte sentencia declarando la nulidad absoluta, insanable y manifiesta de los artículos 4° Decreto (todos los decretos que se citan son del Poder Ejecutivo Nacional) 1588 /93, 3° del Decreto 2455/93, art. 1° Decreto 1386/94, art. 3° Decreto 709/95, art. 3° Decreto 90/96, art. 4° Decreto 341/96, art 4 Decreto 518/96, art. 3° Decreto 736/96, art 4° Decreto 1047/96, art. 4° Decreto 1269/96, art. 5° Decreto 1341/96, art. 3° Decreto 1371/96, art. 4° Decreto 1563/96, art. 3° Decreto 438/97, art. 4° Decreto n° 1161 de fecha 15 de julio de 1994, y sus ampliatorios y modificatorios 338 de fecha 1o de abril de 1996, 1573 de fecha 19 de diciembre de 1996, 862 de fecha 29 de agosto de 1997, 650 de fecha 4 de junio de 1998, 436 de fecha 29 de abril de 1999, y 340 de fecha 1o de abril de 1996, art. 2° Decreto 1445/96, art. 1° Decreto 363/96, art. 3° Decreto 649/98, art. 1° Decreto 119/99, art. 1° del Decreto 343 de fecha 18 de abril de 2000, art. 1° Decreto 1123/2000, art. 1° del Decreto 1179 de fecha 12 de diciembre de 2000, art. 1° Decreto 648/2001, art. 8° del Decreto No 319 de fecha 15 de marzo de 2004, art. 3° 1735/2004, párrafo segundo del art. 1° y art. 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 53° de la ley 11.672, y su normativa modificatoria, concordante y consecuente, y cualquier otra norma, tratado internacional, contrato, documento, título o instrumento, en cuanto habilite en forma directa o indirecta, expresa o tácita, la prórroga de jurisdicción ante
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tribunales extranjeros, incluidos los tribunales arbitrales, para que conozcan y/o decidan en materia referida a la deuda pública del Estado Nacional, y de las renuncias a inmunidades de ejecución sobre bienes de cualquier tipo del dominio del Estado Nacional ante esos tribunales u otros, en razón de que tales prórrogas y renuncias implican la violación flagrante del orden público constitucional y causan una tan ilegítima como grave lesión a los intereses de la Nación Argentina. Quedando expresamente excluidas las eventuales prórrogas de jurisdicción que pudieran surgir del plexo de tratados sobre derechos humanos descripto en el inciso 22° del artículo 75 de la Constitución Nacional.

11.6.- Se tenga presente que se autoriza a la Dra. Fernanda Cecilia Negri, abogada insc. CPACF T° 103 f° 523, a tomar vista de las actuaciones, retirar copias de escritos, y de realizar todos aquellos actos a los que el ritual y los usos habilitan.
Provea V.S. de Conformidad que, SERA JUSTICIA.-
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